¿Cuáles son las funciones del Comité Bipartito de Capacitación?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.518, es obligatorio para las empresas que tengan una dotación igual o superior a 15 trabajadores, constituir un comité bipartito de capacitación, el cual tendrá por funciones acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación. De esta manera, la ley establece dos funciones que le corresponden al comité bipartito de capacitación, por una parte, acordar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa y, en segundo término, evaluarlos.
¿De quién es la responsabilidad de que en la empresa se constituya el Comité Bipartito de Capacitación?
El inciso 2° del artículo 17 de la ley 19.518 estableció las reglas conforme a las cuales se designan a los representantes de los trabajadores al comité bipartito de capacitación, distinguiendo la norma entre los trabajadores sindicalizados y los dependientes no sindicalizados.
En efecto, la letra a) del artículo 17 de la referida ley establece que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
De esta forma, como la ley señala que el comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores, resulta necesario determinar cuántos miembros representante de los trabajadores designan los sindicatos de la empresa, para que el resto del cupo lo elijan los trabajadores no sindicalizados. Con todo, es responsabilidad de los trabajadores la designación y/o elección de sus representantes.
Por otra parte, de la norma legal en comento y de lo señalado por la Dirección del Trabajo en dictámenes 1935/124 de 29.04.98 y 5694/375, de 30.11.98, puede concluirse que la intención del legislador ha sido la de imponer la obligación de constituir el comité bipartito de capacitación a la empresa, y, por tanto, será ésta la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 16 de la citada ley y, por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad.
De este modo, debe concluirse que, si la ley nada ha establecido al respecto, será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca más idóneo para requerir dicha participación. Así, correspondería que el empleador, además de designar a sus representantes, comunique a todos los trabajadores de la empresa y a las organizaciones sindicales que existan en ella, la constitución del comité bipartito de capacitación, pudiendo señalar una fecha para que se proceda a la elección y/o designación de los representantes de los trabajadores, otorgando un plazo prudencial para ello. Atendido lo expuesto anteriormente, si por una causa no imputable a la empresa, los trabajadores no proceden a la elección o designación de sus representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal omisión.
Finalmente, compete a la Dirección del Trabajo fiscalizar la obligación del o los sindicatos respecto de la designación de sus representantes al comité, pero dicha fiscalización debe limitarse a impartir instrucciones en tal sentido, por cuanto, la Ley 19.518 no contempla sanción alguna aplicable a su infracción. Así se desprende de lo señalado por la Dirección del Trabajo en dictamen 5899/395 de 30.11.1998.
¿Pueden ser sancionados los trabajadores por no elegir a sus representantes al Comité Bipartito de Capacitación?
El artículo 13 de la Ley 19.518, dispone que las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Por su parte, el artículo 16 de la referida ley, en su inciso 1° prescribe que el comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores.
Ahora bien, sobre si existe alguna forma de compeler a los trabajadores sindicalizados para que efectúen la designación de sus representantes de conformidad a la ley, cabe señalar que la ley entrega competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos, tanto de los trabajadores como de la empresa, competencia que se extiende a la constitución de los mismos.
No obstante lo anterior, el inciso 1° del artículo 75 de la ley 19.518 establece que las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la Ley 19.518, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.
De la disposición señalada se desprende quiénes serán los sujetos sobre los cuales podrán recaer las sanciones por infracciones a la referida ley, señalándose en lo que interesa que sólo podrá ser sujeto de sanciones la empresa.
Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido por la Dirección del Trabajo en dictámenes 1935/124 de 29.04.98 y 5899/395 de 30.11.98, en relación con las infracciones que dicen relación con la elección de los representantes al comité bipartito de capacitación en que pudieran incurrir los trabajadores, cabe señalar que las mismas no tienen contemplada una sanción y, por tanto, la fiscalización de la Dirección del Trabajo en este caso, se limita a impartir instrucciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ley sobre esta materia.
¿Cuál es la vigencia del mandato de los miembros del Comité Bipartito de Capacitación?
Las normas que regulan la constitución del comité bipartito de capacitación no señalan plazo alguno de vigencia del mandato de los representantes ante el referido comité, entendiéndose que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como en los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, renuncia, incapacidad u otros. Así lo ha señalado la Dirección del Trabajo en dictamen 1935/124 de 29.04.98.
¿Para el evento de una renuncia voluntaria puede el empleador exigir una fianza o garantía de la devolución proporcional del dinero correspondiente al valor de los cursos de capacitación?
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código del Trabajo, la empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación ocupacional de sus trabajadores y los desembolsos que demandan tales actividades de capacitación son de cargo de la respectiva empresa.
Por otra parte, cabe tener presente que la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, derechos que se encuentran consagrados en los incisos 1° y 2° del artículo 19 N° 16. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 4924/269 de 19.08.97, que no se ajustan a derecho las cláusulas contractuales que constituyen fianzas u otra forma de garantía de la devolución proporcional del dinero correspondiente al valor de los cursos de capacitación en el caso de renuncia voluntaria del trabajador, incorporadas a los contratos individuales y colectivos de trabajo, en cuanto su contenido importa limitar y restringir el ejercicio de un derecho subjetivo, que la Constitución reconoce como una garantía y al que el Código del Trabajo le otorga el carácter de derecho irrenunciable.