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A continuación, se presentan algunas preguntas frecuentes y sus respectivas respuestas en relación con la cobertura de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en relación a trabajadores definidos como casos de contactos estrechos y trabajadores con COVID-19 de origen laboral.
Si, la enfermedad COVID-19 puede ser calificada como profesional o de origen laboral cuando se determina que existe una relación directa entre el contagio de esta enfermedad y el trabajo o labores que realiza el trabajador.
2. ¿Quién determina los trabajadores que son contactos estrechos de otro trabajador diagnosticado con COVID-19?
Los contactos estrechos son determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional (SEREMI de Salud), en base a la definición establecida por el Ministerio de Salud. Los trabajadores que dicha SEREMI identifica como contactos estrechos que serían de origen laboral (ocurridos en el contexto del trabajo) son informados a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 para que se otorgue la cobertura de este Seguro.
3. ¿Qué debe realizar el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 con los contactos estrechos ocurridos en contexto del trabajo que les informa la Autoridad Sanitaria?
El organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 -Mutualidades e Instituto de Seguridad Laboral- y las empresas con administración delegada, deben otorgar reposo por 14 días a los contactos estrechos para que cumplan la cuarentena y pagar el subsidio de incapacidad laboral. El periodo de reposo no puede ser reducido, incluso si al trabajador se le realiza un examen PCR que resulta negativo. Además, dichas entidades deben realizar el seguimiento de estos trabajadores, según la metodología y directrices entregadas por el Ministerio de Salud.
4. ¿Puede el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 negar la cobertura a un trabajador determinado como contacto estrecho?
Los contactos estrechos que la Autoridad Sanitaria identifique como ocurridos en el contexto del trabajo, deberán recibir loa cobertura por parte de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744. Sin embargo, no corresponderá otorgar la cobertura de este Seguro, cuando un trabajador fue informado como contacto estrecho en el contexto del trabajo, pero éste se encontraba haciendo uso de feriado legal, con suspensión de la relación laboral, había sido desvinculado de la empresa con anterioridad al periodo en que ocurrió la situación de contacto estrecho, o no estaba presente en el lugar de trabajo por alguna otra circunstancia.
5. ¿Cómo se califica la enfermedad COVID-19 que desarrolla un trabajador que había sido identificado como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo?
Si un trabajador identificado como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, desarrolla la enfermedad COVID-19 durante el periodo cuarentena, corresponde que ésta sea calificada como de origen laboral.
6. ¿Cómo se califica la enfermedad COVID-19 en un trabajador que se desempeña en un establecimiento de salud?
La enfermedad COVID-19 de trabajadores de establecimientos de salud se califica como de origen laboral. Lo anterior, considerando que la situación actual de desarrollo de la pandemia y el trabajo que realizan, permite determinar que el mayor riesgo de contagio al que se exponen se encuentra presente en sus lugares de trabajo y es inherente a las funciones que desempeñan. Sólo cuando se demuestre que el contagio no fue a causa de su trabajo, la enfermedad podrá ser calificada como de origen común.
7. ¿Cómo se califica la enfermedad COVID-19 de un trabajador que realiza trabajo a distancia desde su casa, que contrajo la enfermedad por el contacto con un familiar enfermo?
Esta enfermedad corresponde que sea calificada como de origen común. La enfermedad profesional es aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que se realice una persona, condición que no se cumple en este caso, porque no es el trabajo el que expuso al trabajador al riesgo de contraer la enfermedad.
8. ¿Cuáles son las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744 en caso de enfermedad COVID-19?
El Seguro de las Ley N° 16.744 contempla prestaciones médicas y económicas en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Las prestaciones médicas se otorgan gratuitamente hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente o enfermedad, incluye atención médica y quirúrgica, hospitalización si fuese necesario, medicamentos y productos farmacéuticos, rehabilitación física, gastos de traslado, entre otros. Dentro de las prestaciones económicas se encuentran el pago de subsidio por incapacidad laboral, pensión por sobrevivencia, indemnización y pensión de invalidez.
Por otra parte, cuando se califica una enfermedad COVID-19 como profesional, el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, deberá prescribir a la entidad empleadora las medidas preventivas necesarias para evitar nuevos contagios, conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud.
9. ¿Puede un trabajador que no ha sido identificado como contacto estrecho, acudir o ser derivado a un centro de salud del organismo administrador porque tiene síntomas que hacen sospechar que presenta una enfermedad COVID-19 contraída en el trabajo?
Un trabajador con síntomas que hacen sospechar que presenta una enfermedad COVID-19 contraída en el trabajo, puede acudir o ser derivado a un centro de salud del organismo administrador, donde se evaluará, y de acuerdo a dicha evaluación, se le realizarán el o los exámenes que correspondan para diagnosticar la enfermedad y se le otorgará el respectivo reposo. Asimismo, el organismo administrador efectuará una investigación para calificar la enfermedad por la que consulta, como de origen común o laboral.
10. ¿Qué personas son identificadas como «caso sospechoso»?
Son aquellas personas que, sin tener la calidad de contactos estrechos, presentan un cuadro agudo con al menos dos de los síntomas de la enfermedad COVID-19 o una infección respiratoria aguda grave que requiera hospitalización, de acuerdo a las definiciones del Ministerio de Salud.
11. ¿A quiénes debe el Organismo Administrador realizar exámenes PCR?
Deberá realizar exámenes PCR a los trabajadores que sean «caso sospechoso», que acudan a dependencias de salud del organismo administrador habilitadas para la toma de dicho examen. Cabe señalar que a los casos definidos como «contacto estrecho» que desarrollan al menos un síntoma («caso probable») no será necesario la realización del PCR para la confirmación del diagnóstico.
12. ¿Cuántos días de reposo deben otorgar los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, a los trabajadores que se identifican como «caso sospechoso»?
Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben otorgar a los trabajadores identificados como «caso sospechoso», un reposo de 4 días, a través de una orden de reposo o licencia médica. Si el resultado del examen es negativo, el reposo deberá mantenerse, al menos, hasta que se notifique este resultado negativo al trabajador. Por otra parte, si el resultado del examen PCR es positivo o indeterminado dicho reposo se ampliará a 14 días en total.
13. ¿Cuántos días de reposo se otorgan a los trabajadores con enfermedad COVID-19 de origen laboral?
Si la enfermedad es calificada como de origen laboral y el examen PCR es positivo, el organismo administrador deberá́ otorgar al trabajador reposo laboral por 14 días desde el inicio de los síntomas. Por su parte, si un trabajador no tiene síntomas, pero cuenta con un examen PCR positivo, el reposo se otorgará por 14 días desde el diagnóstico realizado con el examen PCR, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud.
14. ¿Pueden los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 emitir la orden de reposo o licencia médica tipo 6 de manera remota?
En caso de trabajadores con enfermedad COVID-19 confirmada o identificados como contacto estrecho en el contexto del trabajo, el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 puede emitir la orden de reposo o licencia médica tipo 6 de manera remota, sin la presencia del trabajador, lo que debe ser comunicado, por teléfono o correo electrónico, tanto al trabajador como a su empleador.
15. ¿Corresponde que los días perdidos por el reposo otorgado a casos de COVID-19, se incluyan en el cálculo de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora?
En esta materia se deben distinguir las siguientes situaciones:
a) Los días perdidos por el reposo otorgado a los contactos estrechos ocurridos en el contexto laboral, no se computan en los índices de siniestralidad de la entidad empleadora.
b) Los días perdidos por el reposo otorgado a los trabajadores con enfermedad COVID-19, o aquellos identificados como casos probables, de origen laboral, corresponde que los organismos administradores los incluyan en el cálculo de siniestralidad de la entidad empleadora.
Los días perdidos del año 2020 se considerarán en el proceso de evaluación de siniestralidad efectiva que se realizará el segundo semestre del año 2021, para la determinación de la tasa de cotización que se aplicará a partir del 1º de enero de 2022.
16. ¿Se puede apelar la calificación del origen de la enfermedad COVID-19 realizada por el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744?
Si el trabajador no está de acuerdo con la calificación del origen de la enfermedad, puede presentar un reclamo en la Superintendencia de Seguridad Social a través de la página web www.suseso.cl, acompañando los antecedentes del caso.
Excepcionalmente, se extendió la cobertura del seguro escolar para aquellos estudiantes del área de la salud que se encuentren realizando su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica, y que resulten contagiados por Coronavirus COVID-19.
Sólo para estos efectos, los Servicios de Salud deben calificar el contagio como un accidente, otorgando la cobertura de este seguro. Lo anterior, excepto si la enfermedad no se contrajo a causa de la realización de la práctica profesional u otra actividad académica.
En el Oficio N°1.629, de 11 de mayo de 2020, de esta Superintendencia, se imparten instrucciones sobre la cobertura del Seguro Escolar en casos estudiantes del área de la salud, al que se puede acceder en el link: https://www.suseso.cl/612/w3-article-591537.html.
18. ¿Tienen la cobertura del Seguro Escolar los estudiantes de educación superior que se contagian de COVID-19 realizando su práctica profesional?
El Seguro Escolar regulado en el decreto supremo N°313, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, otorga cobertura por los accidentes que pueden sufrir los estudiantes durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional, es decir, no se contempla la cobertura en caso de enfermedades. Por lo señalado, en el caso que un estudiante se contagie del COVID-19 deberá concurrir a su sistema de salud común.
Excepcionalmente, se ha extendido la cobertura del Seguro Escolar para aquellos estudiantes del área de la salud que se encuentren realizando su práctica profesional u otras actividades académicas en centros de atención médica y que resulten contagiados por Coronavirus COVID-19, considerando que, por las actuales condiciones de desarrollo de la pandemia se exponen a un alto riesgo de contagio de COVID-19 en los lugares donde se desempeñan, por lo que es necesario que se encuentren cubiertos por el seguro.
Atendido que la normativa del Seguro Escolar no restringe su cobertura a que las actividades se realicen en forma presencial, se encuentran cubiertos por este seguro los alumnos regulares que desarrollan su práctica profesional a través de la modalidad del trabajo a distancia o de teletrabajo. Sin embargo, se excluyen de esta cobertura los «accidentes domésticos», es decir, aquellos que ocurren mientras se realizan quehaceres del hogar (aseo, cocina, lavado, planchado), de aseo personal, reparaciones o actividades recreativas etc., toda vez que dichos siniestros carecen de una relación de causalidad directa o indirecta con sus estudios o con su práctica profesional.
20. ¿Tienen la cobertura del seguro escolar los estudiantes que se accidenten durante clases online, modalidad utilizada en el contexto de la pandemia por COVID-19, por ejemplo, en clase deportiva vía zoom?
Los alumnos que producto de la suspensión de las actividades educativas presenciales, decretada por las autoridades de Gobierno, en el contexto de la pandemia por COVID-19, se encuentran recibiendo educación a distancia, a través de medios tecnológicos, se encuentran igualmente cubiertos por el Seguro Escolar por los accidentes que sufran «a causa o con ocasión» de sus actividades educativas.
Una vez presentada la denuncia ante el respectivo Servicio de Salud, se evaluará si existe una relación de causalidad entre la lesión y los estudios, para que el siniestro pueda ser calificado como accidente escolar.
FUENTE: SUSESO
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