Denuncias contra empleador y sentencias dictadas en sede de justicia laboral respecto de otros trabajadores son antecedentes que se deben ponderar para calificar o no una enfermedad laboral.
Contraviene la obligación que pesa sobre los órganos de la administración del Estado, de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones, al tenor de lo prevenido por los artículos 11 inciso 2º y 41, de la Ley N°19.880, afectando de esta manera la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber rechazado el recurso de reposición en contra de la calificación de enfermedad de origen común que determinó la Mutual de Seguridad respecto de una funcionaria de la Municipalidad de Collipulli.
La actora alegó que, a pesar de que sufrió acoso laboral y ha sido abiertamente menoscabada por ser mujer, recibiendo de su jefatura, el Alcalde de la Municipalidad de Collipulli diversas hostilidades, en cuanto es funcionaria del Departamento de Salud Municipal hace más de 24 años, respecto de los cuales desde el 2006 asumió como Directora, la Mutual de Seguridad calificó que su enfermedad laboral era de origen común, en circunstancias que su deteriorado estado de salud obedecía a una enfermedad laboral, motivo por el cual decidió recurrir ante la SUSESO, sin embargo, dicha institución confirmó la decisión de la Mutual, por lo que decidió interponer un recurso de reposición, respecto del cual la recurrida nuevamente desechó la calificación como enfermedad profesional, luego de que ella presentara un reclamo ante la CGR por la tardanza en su pronunciamiento.
Aduce que, otras tres funcionarias municipales también iniciaron procedimiento ante la Mutual e interpusieron una denuncia de tutela laboral contra del Alcalde, por sentirse hostigadas por el edil, sin embargo, sólo respecto de una de ellas se calificó como enfermedad profesional, mientras que de otra la rechazó y de la otra funcionaria se abstuvo de pronunciarse.
Expone que resulta sumamente decidor conocer la situación en la que se encuentran las “funcionarias” que cumplen sus servicios en el Municipio de Collipulli, quienes se encuentran expuestas a toda clase de violencia por parte de la superioridad, hecho que ya ha sido constatado por la magistratura laboral de la comuna, en cuanto se dictaron sentencias, de modo que la SUSESO, debió ponderar dichos antecedentes, ya que dan cuenta del ambiente laboral hostil y de violencia de género que enfrentan las funcionarias del municipio de Collipulli.
En mérito de ello, estima vulnerado el derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho de seguridad social, por lo que solicitó que se declare que la enfermedad sufrida es de origen laboral y que se le atiendan su patología oportunamente conforme a la Ley N°16.744 o lo que esta Corte considere pertinente y, en subsidio, que se deje sin efecto la decisión impugnada y que se le realice por un organismo distinto a la Mutual un examen clínico o una pericia médica acorde con la patología que padece y todos los exámenes necesarios para verificar su aparición.
La recurrida informó que, “(…) rechazó el recurso de reconsideración manteniendo firme su anterior pronunciamiento y la calificación como común de la afección de salud mental que padeció. Lo anterior, por cuanto como se indica en el dictamen los antecedentes disponibles, entre ellos los informes médicos, el estudio de puesto de trabajo, realizados en su oportunidad por la Mutualidad, la propia presentación de la trabajadora y la nueva documentación aportada, fueron todos exhaustivamente evaluados por profesionales médicos de esta Superintendencia, y de este examen no se verifica que existiera una exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo derivados de un liderazgo disfuncional y/o de mal diseño organizacional que puedan explicar la emergencia de la sintomatología, lo que confirma la Resolución de esta Superintendencia y no permite modificar lo ya resuelto.”
Por su parte, la Mutual de Seguridad informó que, “(…) se logró establecer que la personalidad de la trabajadora tuvo injerencia en la sintomatología que presentaba.”
Agrega que, “(…) el Estudio de Condiciones de Trabajo, había detectado evidencia de investigaciones y/o sumarios iniciados por denuncias de funcionarios a cargo de la recurrente, estando la trabajadora separada de sus funciones por instrucción del fiscal del sumario administrativo, a contar del día 5 de abril de 2023, es decir un día antes de acudir a Mutual, por lo que el Comité de Calificación de Enfermedad Profesional concluyó que no existe evidencia de una enfermedad profesional, toda vez que no fue posible establecer una relación de causalidad directa entre la enfermedad y el ejercicio del trabajo que realizaba la trabajadora, calificando el origen de dicha patología como común.”
La Corte de Temuco acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “(…) aparece que la actora acompañó ante la recurrida, antecedentes favorables a sus pretensiones, esto es, certificados médicos expedidos por psiquiatra y psicólogo, que dan cuenta de que su padecimiento sería de origen laboral, acreditando, además, la existencia de denuncias en contra de su empleador, y de sentencias dictadas en sede de justicia laboral, antecedentes aquéllos, que sin embargo, no fueron debidamente ponderados por la recurrida, quien ha adoptado la decisión de rechazar el recurso de reposición deducido por la recurrente, considerando únicamente los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad, toda vez que frente a antecedentes médicos y de otra índole que avalan la pretensión de la actora, se hacía necesario que la recurrida dispusiere la realización de otros exámenes, que pudieran otorgar la claridad necesaria para resolver, tal como se desprende del documento denominado ““Ficha Médica Seguro Laboral”, elaborado por un profesional médico de la Superintendencia de Salud, lo que torna en arbitrario el actuar de la recurrida.”
Enseguida, agrega que, “(…) deviene en ilegal, en tanto la resolución que se impugna, contraviene la obligación que pesa sobre los órganos de la administración del Estado, de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones, al tenor de lo prevenido por los artículos 11 inciso 2º y 41, de la Ley N°19.880, afectando de esta manera la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución, en tanto la recurrida no se hace cargo pormenorizadamente de los antecedentes que la actora acompañó para fundar la reposición deducida, por lo que ha de acogerse el recurso de protección, en la forma que se dirá a continuación.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y le ordenó que en el plazo de 30 días disponga de una evaluación médica de la actora por un médico psiquiatra, la que deberá ser practicada en forma presencial, así como todos los exámenes necesarios a fin de determinar el carácter común o laboral de la patología mental que la afecta.
Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°4831-2024.
Fuente: diarioconstitucional